jueves, 9 de junio de 2011

RE: [Reespublica] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE IGUALDAD RELIGIOSA

 


Mis más sinceras felicitaciones al Tribunal Constitucional.
A mi modesto entender y saber, ha actuado de una manera brillante.
 
Dr. Lino Núñez










 Lino NUÑEZ Zurita, M.O.

Senior Pastor Assemblies of God



 La bendición de Dios es la que enriquece, y no añade tristeza con ella (Prov.10:22).




 

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Date: Wed, 8 Jun 2011 09:26:55 -0500
Subject: [Reespublica] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE IGUALDAD RELIGIOSA

 

EXP. N� 05680-2009-PA/TC

AMAZONAS

F�LIX WAGNER

ARISTA TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 d�as del mes de octubre del 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesi�n de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados  Mes�a Ram�rez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y �lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Antonio Mu�oz Mor�, en representaci�n de  don F�lix Wagner Arista Torres, contra la resoluci�n de la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 169, su fecha 6 de octubre del 2009 , que, confirmando la apelada, declara  improcedente la demanda de amparo interpuesta

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2009, don F�lix Wagner Arista Torres, Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscal�a Superior Mixta de Amazonas, interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional a la igualdad as� como a no ser discriminado por motivos de religi�n. Solicita, en tal contexto, que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones discriminatorias que motivan la presente demanda, debi�ndose declarar inaplicables al recurrente la Resoluci�n Administrativa N.� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS,  de fecha 21 de enero de 1999, as� como la Resoluci�n del Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de Enero de 2006.

 

Manifiesta que desde el a�o 2008, en que fue nombrado fiscal superior, viene siendo v�ctima de hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condici�n de jefe de inmediato lo ha excluido de diversas actividades protocolares, tales como el �Aniversario de Creaci�n del Ministerio P�blico�, en el que a pesar de haber participado todos los fiscales de la provincia de Chachapoyas,  se procedi� a exceptuarlo de dicha ceremonia sin una raz�n que justifique dicho proceder. Agrega incluso que pese a su solicitud expresa, tampoco ha sido incluido en las m�ltiples comisiones acad�micas que ha creado el Ministerio P�blico de su localidad, no obstante contar con estudios especializados de maestr�a y de doctorado. Puntualiza, por lo dem�s, que como parte del hostigamiento del que ha sido objeto, el demandado ha venido enviando diversos informes a la Fiscal�a de la Naci�n y a la Fiscal�a Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos todos estos que han sido archivados por ser evidentemente infundados.

 

El recurrente, por otra parte, se�ala que tambi�n se ha lesionado su derecho a la libertad de confesi�n religiosa, pues el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas, dict� la Resoluci�n Administrativa N.� 008-99-MP-FSEGG-DJ- Amazonas, as� como la Resoluci�n del Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-Amazonas,  en las que se establece que todos los d�as de cada a�o se deber� adorar la imagen del Ni�o Jes�s y la Sagrada Familia dentro del local institucional, vinculando de este modo y en forma obligatoria a todo el personal de la entidad en el mes de mayo, periodo en el que se conmemora el aniversario de creaci�n del Ministerio P�blico, estableci�ndose, en caso de incumplimiento, la elaboraci�n de un informe dirigido a la Oficina Desconcentrada de Control Interno por una presunta �no identificaci�n con el Ministerio Publico�, hechos que indudablemente resultan lesivos a sus derechos y al orden constitucional.

 

El Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha 25 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que los derechos invocados son de origen legal y no de rango constitucional, y porque en todo caso y en el contexto de lo que representa el amparo subsidiario, existir�a una v�a procedimental igualmente satisfactoria para su protecci�n o tutela.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que por pertenecer ambas partes a una misma instituci�n, previo a la interposici�n de la presente demanda, el accionante debi� hacer valer sus reclamos ante los fueros internos de la Instituci�n a la que pertenece, por lo que no habi�ndose cumplido con agotar la v�a previa administrativa, la demanda deviene en improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional se dirige a que cesen los actos contrarios a la igualdad y a la no discriminaci�n efectuados por el demandado Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas en contra del recurrente, as� como a que se inaplique la Resoluci�n Administrativa N.� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS,  de fecha 21 de enero de 1999, y la Resoluci�n del Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de enero de 2006, en la medida en que dichos pronunciamientos administrativos resultar�an contrarios a la libertad religiosa del demandante.

 

Sobre la existencia de sustracci�n de la materia

 

2.        De manera preliminar a la dilucidaci�n de la presente controversia y habida cuenta de los hechos descritos en la demanda, este Colegiado considera que en el caso examinado existe, respecto de ambos extremos del petitorio, presunci�n en torno a la configuraci�n  de sustracci�n de la materia. Esta apreciaci�n se sustenta en lo siguiente: a) Los actos presuntamente violatorios al derecho a la igualdad del recurrente han venido aconteciendo durante un lapso de tiempo comprendido entre el a�o 2008 y el mes de mayo del a�o 2009 (en que es presentada la presente demanda). A posteriori de esta �ltima fecha, no existen en el expediente medios probatorios o instrumentales que acrediten de alguna forma que tales conductas hayan proseguido o que se hayan repetido. Por lo dem�s, lo que el demandante ha venido cuestionando es que, a ra�z de la decisi�n arbitraria del emplazado, no se le haya incluido en determinadas ceremonias protocolares del Ministerio P�blico que fueron programadas durante el a�o 2009, as� como en diversas Comisiones Acad�micas conformadas para el mismo periodo. Tambi�n, por cierto, que se le haya denegado inmotivadamente y a diferencia del trato dispensado a otros colegas suyos, el poder viajar en el mes de abril del a�o 2009, con el objeto de cumplir diversas comisiones de trabajo dispuestas por la Fiscal�a de la Naci�n; b) De las dos resoluciones administrativas que se consideran lesivas a la libertad religiosa  una de ellas tiene, cuando menos, un car�cter inobjetablemente temporal. En efecto, la Resoluci�n de Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS establece expresamente en su art�culo 1.� que su aplicaci�n se circunscribe al a�o 2006. Por otra parte y aunque la Resoluci�n Administrativa N.� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS tiene un alcance aparentemente indefinido (seg�n los p�rrafos que de ella se glosan en la Resoluci�n de Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS), tampoco obran en los autos instrumentales que acrediten que con posterioridad al a�o 2009 hayan venido emiti�ndose nuevas Resoluciones Administrativas que la concreticen o apliquen para nuevos calendarios anuales. Esta �ltima apreciaci�n se basa en un documento suscrito por el emplazado (Recordatorio) en el que, al igual que la citada Resoluci�n N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, se pretende condicionar la libertad religiosa de diversas personas para efectos de una determinada ceremonia a realizarse en el mes de mayo del referido a�o 2009. 

 

3.        Evidentemente y si con posterioridad al a�o 2009 no tiene c�mo acreditarse la vulneraci�n actual o vigente de los derechos invocados, o no existe forma de reponer las cosas al estado anterior a la violaci�n o amenaza de violaci�n de los derechos fundamentales, tras haberse cumplido para todos sus efectos con los actos cuestionados mediante la demanda, resulta por principio de aplicaci�n el segundo p�rrafo del art�culo 1.� del C�digo Procesal Constitucional, debi�ndose, como ya se ha dicho, declarar la sustracci�n de la materia.

 

Necesidad de pronunciamiento de fondo y no exigibilidad de agotamiento de la v�a previa

 

4.        Sin embargo y al margen de las consideraciones precedentes, este Colegiado, siguiendo el mismo raciocinio contenido en la �ltima parte del dispositivo legal antes citado,  es de la opini�n de que, dadas las caracter�sticas del presente caso y los temas que involucra, s� se hace posible, a pesar del consabido estado de sustracci�n de la materia, un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de que existen suficientes elementos probatorios en el expediente que acreditan plenamente que los hechos cuestionados en la demanda no s�lo revisten indudable relevancia constitucional, sino que en su momento efectivamente ocurrieron, como luego se pasar� a desarrollar. En tales circunstancias y si bien no es posible contrarrestar conductas lesivas actuales o vigentes, si lo es, en cambio, evitar que acontecimientos similares a los denunciados se repitan en la pr�ctica.

 

5.        Este Tribunal, por lo dem�s, asume que la necesidad de un pronunciamiento de fondo es pertinente en este caso pese a haber constatado la existencia de un rechazo liminar en las dos instancias del Poder Judicial, ya que de lo que se trata no es de un debate sobre la justificaci�n o no de los actos que aqu� se cuestionan, sino de un examen rigurosamente objetivo a la luz de las instrumentales acompa�adas. En cualquier caso, nada de lo que pueda decirse enerva la validez de tales instrumentales pues se trata de documentos ciertos y evidentes, y en cualquier caso los alcances de un eventual fallo estimatorio no ser�an, como ya se ha dicho restitutorios, sino exhortativos a fin de que conductas inobjetablemente inconstitucionales no se reiteren en lo sucesivo.

 

6.        Cabe finalmente agregar que en tanto no se encuentra acreditado que para hechos como los cuestionados mediante la presente demanda exista una v�a interna de reclamo, resulta impertinente el argumento desestimatorio esgrimido por la segunda instancia del Poder Judicial, en torno a la exigencia de agotamiento de la v�a previa. En efecto, el C�digo Procesal Constitucional es enf�tico al establecer en su art�culo 46.� que el cumplimiento de  la citada regla no resulta exigible en el caso de que la v�a previa no se encuentre adecuadamente regulada (inciso 3), precisando que en caso de duda sobre su existencia, deber� estarse a la continuidad del proceso conforme a lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 45.� del mismo cuerpo normativo procesal. Por lo dem�s. este Colegiado toma en cuenta que el demandante s� reclam� ante el demandado respecto de las conductas consideradas discriminatorias, sin que en m�rito de tales pedidos, haya obtenido atenci�n o respuesta alguna.

 

 

Derecho a la igualdad y no discriminaci�n

 

7.        En lo que respecta al primer extremo del petitorio de la demanda, resulta pertinente que este Colegiado verifique la constitucionalidad de los hechos producidos en el contexto de lo que representa el  art�culo 2.�, inciso 2, de la Constituci�n. De acuerdo con la citada norma: �Toda persona tiene derecho: (�) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religi�n, opini�n, condici�n econ�mica o de cualquier otra �ndole�.

 

8.        Oportuno es recordar que conforme a la mencionada cl�usula constitucional, la igualdad tiene dos modos de ser interpretada, como derecho a t�tulo subjetivo y como principio constitucional. Como lo primero permite que cualquier persona o sujeto titular de derechos se autodetermine de forma igual o similar al resto de sus semejantes, sin que pueda verificarse como admisible circunstancia discriminatoria insustentada, sea que esta se genere por actos; sea que se genere por omisiones; sea que esta provenga del Estado o la sociedad, sea que esta se genere por  voluntad o decisi�n de los sujetos privados o particulares,

 

La igualdad as� concebida busca proteger a todo ser humano contra el trato desigual que se juzgue arbitrario por no tener sustento objetivo razonable, racional, adecuado y proporcional. No es, por tanto, que todo trato diferenciado sea per se contrario a la Constituci�n, sino que el distingo realizado se encuentre en una situaci�n insustentada. De este modo lo que proscribe el ordenamiento y, por ende, legitima el reclamo de cada persona no es la presencia de cualquier f�rmula distintiva, sino �nica y exclusivamente la de aquellas que carezcan de base razonable o de sustento objetivo.

 

9.        La igualdad, por lo dem�s, es un derecho que, como lo tiene definido este Colegiado, responde a dos tipos de concepci�n. Una formal o negativa y otra material o positiva. Mientras que con la primera se trata de evitar la discriminaci�n por motivos o circunstancias de suyo personales (raza, sexo, opini�n, religi�n, idioma, etc.), con la segunda se pretende garantizar que la condici�n personal distintiva con la que todo ser humano se ve acompa�ado a lo largo de su vida no sea un obst�culo o impedimento para recibir trato igual al de sus propios semejantes. En dicho contexto, el Estado y la sociedad (incluso los particulares) adquieren un rol protag�nico pues antes que abstenerse (perspectiva meramente negativa), deben actuar promoviendo condiciones a favor de los derechos (perspectiva positiva).  

 

10.    Pero la igualdad es tambi�n y como se ha dicho un principio fundamental objetivo en tanto representa la expresi�n jur�dica de un valor esencial en el desenvolvimiento de todo Estado, de la sociedad o de cualquier individuo en particular. Seg�n esta visi�n, toda conducta proveniente del Estado, de sus poderes p�blicos, del medio social o de cualquier sujeto en particular, debe encontrarse exenta de comportamientos discriminatorios o diferenciados a menos que estos �ltimos se encuentren sustentados en razones debidamente justificadas. No se necesita, por tanto, que dicha visi�n tenga que ser reclamada por alguien en particular a la luz de alg�n caso concreto, sino que la misma debe ser una l�nea de raciocinio permanente o inalterable, una obligaci�n imperativa nacida para ser acatada o puesta en pr�ctica en toda circunstancia, por todos y principalmente por el Estado, en cuanto garante o protector de las libertades y derechos.  

 

11.    En el contexto descrito, cabe entonces apreciar que la igualdad en cualquiera de sus dos variantes (sea que se presente como un derecho, sea que se presente como principio) asume un rol capital dentro del esquema constitucional. Bien que trascendente debe ser, sin embargo, adecuadamente entendida en todos sus alcances. De acuerdo con ellos y como ya se ha dicho, su invocaci�n no significa la proscripci�n absoluta de cualquier forma o expresi�n de trato desigual, sino espec�ficamente de aquellas que no obedezcan a motivaciones objetivas o elementalmente  razonables (justas). Por consiguiente, no est� prohibido que el Estado, la sociedad o los individuos en particular puedan introducir tratamientos diferenciados, sino que dichas diferenciaciones resulten irracionales, grotescas o arbitrarias, sea por no poseer un elemento objetivo que las justifique o una justificaci�n razonable que las respalde.

 

Conductas lesivas del derecho a la igualdad

 

12.    En el presente caso, aprecia este Colegiado que son por lo menos, dos los hechos que conducen a considerar que el demandante en alg�n momento ha venido siendo discriminado y que dicha conducta discriminatoria ha tenido como directo responsable al demandado, quien de una forma o de otra se ha valido de su condici�n de jefe inmediato superior para generarlas.

 

a.       Aparece de autos, en primer t�rmino, que el recurrente fue excluido de la ceremonia protocolar de izamiento de pabellones por el XXVIII Aniversario de Creaci�n del Ministerio P�blico, realizada el d�a 10 de mayo del 2009, y que pese a su solicitud escrita para ser incorporado al programa correspondiente (fojas 15 a 16 de los autos),  fue el �nico Fiscal que no fue tomado en cuenta para participar en dicha ceremonia programada por el demandado (fojas 18 a 20). Cabe resaltar, en dicho contexto, que fue el mismo demandado quien en contestaci�n al pedido antes referido emiti� la resoluci�n de fecha 7 de mayo del 2009, que ordena la entrega de copias simples de la invitaci�n al personal fiscal y administrativo y del programa de actividades oficiales al recurrente (fojas 17), mas en modo alguno y como ya se ha se�alado, lo incluye para participar de la citada actividad como tampoco ni mucho menos justifica las razones de dicha exclusi�n.

 

b.      Un segundo hecho irregular se configura tras la presentaci�n de la solicitud de licencia formulada por el recurrente con fecha 24 de abril del 2009, en atenci�n al requerimiento de la Fiscal de la Naci�n y de la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio P�blico (fojas 25). Pese a que se trataba de un pedido absolutamente regular y plenamente sustentado en la naturaleza del cargo y la responsabilidad que le asist�a al recurrente en su condici�n de ex Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas (fojas 32 y 33), el demandado emite decreto en la misma fecha 24 de abril del 2009, mediante el que condiciona la tramitaci�n de la licencia correspondiente a la presentaci�n de documentaci�n sustentatoria de la solicitud (fojas 25, vuelta), sin tomar en cuenta que el propio recurrente no s�lo se hab�a comprometido expresamente y como consta de su escrito a entregar dicha documentaci�n sustentatoria a su regreso, sino y, por sobre todo, sin tomar en cuenta que en situaciones similares, debidamente acreditadas, ha sido pr�ctica com�n el que se otorgue la concesi�n de dicha licencia con cargo a ulterior sustentaci�n documentada.

 

c.       Aunque los hechos antes descritos, interpretados aisladamente podr�an suponer una simple coincidencia de circunstancias, ocurre que los mismos obedecen a un conjunto de situaciones que este Colegiado no puede ni debe ignorar. En efecto: i) consta de las instrumentales acompa�adas a los autos (particularmente de la Resoluci�n N.� 1904-2008-MP-F.SUPR.CI, del 30 de diciembre del 2008, obrante de fojas 36 a 39; de la  Resoluci�n N.� 1916-2008-MP-F.SUPR.CI., del 1 de diciembre del 2008, obrante de fojas 41 a 41 vuelta; de la Resoluci�n N.� 1837, del 17 de diciembre del 2008, obrante de fojas 42 a 42 vuelta; de la Resoluci�n N.� 1464, del 30 de septiembre del 2008, obrante de fojas 43 a 44 vuelta, y de la Resoluci�n N� 1854, del 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 46 a 48 vuelta) que en diversas y reiteradas oportunidades el demandado ha promovido varias denuncias contra el demandante ante la Fiscal�a Suprema de Control Interno del Ministerio P�blico, acus�ndolo de supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, y que en todas estas ocasiones el citado �rgano de control no s�lo ha desestimado las denuncias presentadas, sino que incluso ha invocado al denunciante y emplazado del presente proceso a ser m�s tolerante y respetuoso con el ejercicio de los derechos fundamentales (Resoluci�n N.� 1864); ii) Consta asimismo que tras la visita realizada con fecha 23 de diciembre del 2008 por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, doctor Macedonio Amado Arenas Neyra, el demandado reconoce expresamente que su relaci�n con el demandante no es buena y que incluso y pese a trabajar para la misma Fiscal�a Superior Mixta de Chachapoyas (uno en condici�n de Fiscal Superior y el otro en la condici�n de Fiscal Adjunto Superior) ni siquiera se dirigen la palabra, siendo su nexo para fines de comunicaci�n la se�orita Julissa Chuquizuta Orozco (Acta de de Visita Ordinaria de fecha 23 de diciembre del 2008, obrante de fojas 50 a 59 de los autos); iii) Consta en definitiva que si la relaci�n entre el demandado y el demandante no es definitivamente la mejor o m�s cordial desde el punto de vista personal, no significa ello que puede utilizarse el nexo o v�nculo de jerarqu�a-subordinaci�n funcional que tiene uno respecto del otro como un mecanismo generador de abusos, como al parecer y de acuerdo a lo que ha sido mencionado, ha venido ocurriendo en alg�n momento. 

 

13.    Este Colegiado reitera que cuando se otorga un trato distintivo a las personas, ello s�lo puede hacerse a la luz de razones objetivas o plenamente justificadas. En el caso de autos, queda claro que los hechos cuestionados por el recurrente suponen un trato diferenciado no s�lo carente de bases objetivas, sino que m�s bien y como antes se ha expuesto, parecen responder a la infraternidad existente entre el demandado y el demandante, situaci�n que conduce inevitablemente a su proscripci�n por considerarse tales actos indiscutiblemente arbitrarios o lesivos del derecho a la igualdad.

 

Libertad Religiosa, Estado Laico y Religi�n Cat�lica. Alcances y l�mites

 

14.    El segundo extremo del petitorio demandado invoca la vulneraci�n de la libertad religiosa del recurrente. Pertinente es, por consiguiente, dilucidar sobre sus alcances, as� como respecto de la ubicaci�n de dicho atributo en el contexto del modelo de Estado reconocido por nuestro ordenamiento constitucional.

 

15.    Al respecto y de acuerdo con lo que establece el art�culo 2.�, inciso 3), de nuestra Constituci�n: �Toda persona tiene derecho: A la libertad de conciencia y de religi�n, en forma individual o asociada. No hay persecuci�n por raz�n de ideas o creencias. No hay delito de opini�n. El ejercicio p�blico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden p�blico�. Por otra parte y conforme lo ha se�alado el art�culo 50.� de la misma norma fundamental: �Dentro de un r�gimen de independencia y autonom�a, el Estado reconoce a la Iglesia Cat�lica como elemento importante en la formaci�n hist�rica, cultural y moral del Per�, y le presta su colaboraci�n�, puntualizando asimismo que �El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboraci�n con ellas�.

 

16.    Aunque el primero de los citados dispositivos unifica el tratamiento de la libertad de conciencia con la libertad de religi�n, no significa ni debe interpretarse con ello que se trate del mismo derecho o que pueda predicarse el mismo contenido respecto de ambas libertades. Al margen de debates en torno a sus alcances, la libertad de conciencia es asumida, por lo general, como la facultad de optar  por una determinada concepci�n deontol�gica o estimativa de la vida. En otras palabras, como una capacidad para razonar o comportarse con sujeci�n a la percepci�n �tica o moral con la que se autoconciba cada persona en su entorno social o en el contexto en el que se desenvuelva. A diferencia de la libertad de religi�n, la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo fundamental de manera interna, aunque excepcionalmente o en ciertas circunstancias, tambi�n de manera externa, como sucede en los casos en los que se invoca objeci�n de conciencia.

 

17.    La libertad de religi�n o libertad religiosa que es la que realmente nos interesa en esta ocasi�n, supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las convicciones y creencias que tenga espec�ficamente en el plano religioso. Vital es, al respecto, considerar que la religi�n implica la asunci�n de un conjunto de creencias y dogmas en torno a la divinidad, creencias y dogmas a partir de las cuales se explica el mundo y el  estilo de vida de cada ser humano. La religi�n, en tal sentido, predetermina el comportamiento de las personas que la profesan, as� como fundamenta el alcance de sus propias conductas. La religi�n, por otra parte, trae consigo, y de acuerdo a los matices de cada creencia u orientaci�n, la aceptaci�n de costumbres, pr�cticas, ritos, celebraciones y, en general, de formas conductuales a trav�s de las cuales se vea expresada la conciencia o creencia estrictamente religiosa. 

 

18.    Aun cuando puedan ser diversas las manifestaciones que integran la libertad religiosa, se acepta, por lo general, que son cuatro las variantes principales en las que esta se ve reflejada. De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer p�blica o de guardar reserva sobre la vinculaci�n con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

 

19.    En el contexto se�alado y si la libertad religiosa es asumida a t�tulo de atributo fundamental, cabe preguntarse c�mo es que se conciben sus alcances en el contexto de un modelo constitucional como el peruano, en el que, como ya se ha consignado, existe un Estado Laico, garante de dicha libertad, y un compromiso de cooperaci�n de dicho Estado espec�ficamente en favor de la religi�n cat�lica.

 

20.    Nuestra Constituci�n, como ya se ha se�alado, reconoce a la Iglesia Cat�lica como un elemento importante en la formaci�n hist�rica, cultural y moral del Per�, prest�ndole incluso su colaboraci�n. A este respecto y aunque  una posici�n como la asumida por el ordenamiento puede, en efecto, sugerir una suerte de tratamiento preferente en favor de la religi�n cat�lica y de quienes comulgan con ella, tal postura no significa ni tampoco debe entenderse como que dicho tratamiento pueda sobreponerse o incluso invadir la esfera de otras creencias o maneras de pensar, pues de ser as�, no tendr�a sentido que la misma norma fundamental se esfuerce en proclamar una libertad con toda firmeza para luego neutralizarla o simplemente vaciarla de contenido. Evidentemente colaborar significa que el Estado procure facilitar condiciones para que la religi�n cat�lica se fomente como un modo particular de concebir teol�gicamente el mundo, pero colaborar no supone imponer, ni tampoco ni mucho menos desconocer otras formas de pensar, religiosas o no, pues ello supondr�a que los derechos se determinan o se justifican �nicamente a partir de las convicciones o raciocinios  propios de la fe cat�lica.

 

21.    La referencia a que la Iglesia Cat�lica es un elemento importante en la formaci�n hist�rica, cultural y moral del Per� puede, sin duda, ser tomada como un indicativo de concepci�n ontol�gica de nuestro Estado, pero tampoco significa que la moral colectiva o individual de las personas o su propio sentido de autodeterminaci�n dependa de acatar o no los mandatos de la fe cat�lica. Se trata, en otras palabras, de un reconocimiento especial que hace el Estado en tanto la misma ha coadyuvado a la realizaci�n de los propios valores que nuestra Constituci�n Hist�rica ha venido proclamando. Sin embargo, de all� a pensar que las convicciones cat�licas deben determinar el comportamiento de las personas, como incluso, el de las autoridades, obligando a que las funciones o competencias tengan que subordinarse a los postulados de dicha fe, resulta, a todas luces, ileg�timo en un Estado donde el pluralismo de creencias religiosas constituye un componente esencial derivado, tanto del principio de primac�a de la persona humana como del sustento democr�tico. Este Colegiado, por consiguiente, considera que por m�s arraigadas que resulten  ciertas costumbres religiosas en nuestra colectividad y que esta �ltima resulte mayoritariamente cat�lica, ello no significa que las mismas deban irradiarse a todos los sectores del ordenamiento jur�dico condicionando desmesuradamente libertades y derechos. Sin perjuicio de que las mismas sean mantenidas o leg�timamente respetadas y sin que ello suponga negar la indudable incidencia de la fe cat�lica en nuestra historia, hay que saber respetar el derecho de quienes no comparten dicha fe y, por tanto, garantizar la plena autodeterminaci�n de cada persona seg�n sus propias convicciones. No en vano, y como enfatiza la propia norma fundamental, el reconocimiento y la colaboraci�n a la Iglesia Cat�lica es sin perjuicio del respeto por otras confesiones y sin la negaci�n de v�nculos o formulas de apoyo en torno a ellas.

 

Conductas lesivas de la libertad religiosa

 

22.    En el caso de autos se cuestiona directamente tanto la Resoluci�n Administrativa N.� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, como la Resoluci�n del Decanato Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS de fecha 6 de enero del 2006. Al respecto y aun cuando el primero de los citados pronunciamientos administrativos no ha sido acompa�ado al expediente, del contenido de la segunda resoluci�n cuestionada y particularmente de sus considerandos, es perfectamente posible determinar sus alcances.

 

23.    En efecto, en la parte considerativa de la Resoluci�n Superior N.� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS se establece:

 

�Que cada a�o y a nivel mundial, se celebra el nacimiento del Ni�o Jes�s, lo que se conoce como la Navidad�

 

�Que el Ministerio P�blico �Distrito Judicial de Amazonas, en Diciembre de cada a�o para la celebraci�n de la Navidad, en la Sede Institucional y en cada una de las Fiscal�as Provinciales Mixtas del Distrito Judicial de Amazonas, se levantan los nacimientos, que consisten en la representaci�n del nacimiento del Ni�o Jes�s en el pesebre de Bel�n, alrededor de los cuales y como una forma de honrar al Divino Redentor, se celebran oficios religiosos, hasta el 6 de Enero de cada a�o, en que se recuerda la adoraci�n de los Reyes Magos�.

 

�Que mediante la Resoluci�n Administrativa N� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS de fecha 21 de Enero de 1999, se oficializ� el acuerdo del Personal del Sistema Fiscal, de Medicina Legal y Administrativo del Ministerio P�blico � Distrito Judicial de Amazonas, habiendo quedado establecido que despu�s de recordar la adoraci�n al Ni�o Jes�s por los Reyes Magos, se adorar� todos los d�as de cada a�o al Ni�o Jes�s � Sagrada Familia, dentro del local institucional, pudiendo ser trasladado al domicilio particular de cada trabajador y se estableci� el rol de adoraci�n del Ni�o Jes�s, para el a�o 1999�

 

�Que para el a�o 2006, es necesario establecer el rol de adoraci�n del Ni�o Jes�s�.

 

24.    Correlativamente y en la parte resolutiva del mismo pronunciamiento administrativo, se establece:

 

�Art�culo �nico: Establ�zcase el rol de adoraci�n del Ni�o Jes�s � Sagrada Familia, para el a�o 2006, en la forma siguiente:

 

       Enero: Personal de la Primera Fiscal�a Provincial Mixta de Chachapoyas

 

       Febrero: Personal de la Segunda Fiscal�a Provincial Mixta de Chachapoyas

 

       Marzo: Personal de la Fiscal�a Especial de Prevenci�n del Delito de Chachapoyas

 

Abril: Personal del Decanato de Distrito Judicial de Amazonas y Oficina Desconcentrada de Control Interno V: Amazonas y San Mart�n

 

       Mayo: Todo el personal

 

Junio: Personal de la Fiscal�a Superior Mixta de Amazonas

 

Julio: Personal de la Divisi�n M�dico Legal de Chachapoyas

 

Agosto: Personal de la Asociaci�n de Damas del Ministerio P�blico Filial Amazonas

 

Septiembre: Personal de la Delegaci�n Administrativa y Personal de Limpieza

 

Octubre: Personal de la Polic�a del Ministerio P�blico

 

Noviembre: Personal de la Administraci�n de Redes y Conductores de Veh�culos

 

Diciembre: Todo el personal

(�)�.

 

25.    Se aprecia de la resoluci�n antes glosada que ha venido siendo pol�tica institucionalizada al interior de la Fiscal�a Superior del Distrito Judicial de Amazonas el disponer que todo su personal participe de determinadas tareas vinculadas espec�ficamente a la pr�ctica de ciertas celebraciones y ritos propios de la fe cat�lica. La manera como se ha concretizado dicha pol�tica supone establecer como obligaci�n del personal del Ministerio P�blico y de sus dem�s dependencias la adoraci�n del Ni�o Jes�s � Sagrada Familia durante un determinado calendario mensual, distribuido por oficinas o despachos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y uniformizado (exigido para todos) durante los meses de mayo y diciembre.

 

26.    No se observa en la resoluci�n analizada que esta permita o habilite eximencia alguna para quienes no quieran o no deseen participar de dichas actividades religiosas. Simplemente se establece, cual obligaci�n imperativa, el formar parte del calendario propuesto. Por lo dem�s, prueba de que este tipo de actividades formalizadas por la propia administraci�n asume un car�cter plenamente vinculante (mandatorio) para quienes forman parte de la Fiscal�a de Amazonas y de sus dependencias lo apreciamos en el Recordatorio suscrito por el propio emplazado para el mes de mayo del 2009 y que se encuentra de fojas 21 a 22. De acuerdo con dicho documento, que por cierto, unifica el aniversario del Ministerio P�blico con el de una pr�ctica propia de la fe cat�lica,  se establece que:

 

�El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Amazonas, hace recordar al personal del sistema fiscal, administrativo y de medicina legal de este distrito judicial; especialmente a las comisiones formadas con motivo de la celebraci�n del XXVIII aniversario de creaci�n del Ministerio P�blico; a fin de que den cumplimiento a las funciones encomendadas; en el sentido siguiente:�

 

�Comisi�n Religiosa (�):

 

-          Organizar y realizar el Tridium (rezo) con la participaci�n del personal de todas las dependencias de esta sede

-          Misa y procesi�n del Divino Ni�o Jes�s (12 de Mayo del a�o en curso), con la participaci�n de todo el personal de esta sede y las autoridades locales

-          De ser posible. Contratar la banda de m�sica para la procesi�n del patrono Divino Ni�o Jes�s.

-          Realizar la limpieza general de las cortinas del Divino Ni�o Jes�s; as� como renovar sus arreglos florales

(�)�.     

27.    Este Colegiado considera que el hecho de que la religi�n cat�lica se constituya como un elemento importante en la formaci�n hist�rica, cultural y moral del Per� y que se proclame una evidente colaboraci�n hac�a la misma promovida desde el propio Estado no justifica de ninguna manera que desde el �mbito de la administraci�n p�blica se imponga la pr�ctica de costumbres y ritos religiosos por m�s arraigados que estos resulten en el sentimiento mayoritario de la poblaci�n. Como antes  se ha dicho, el nexo entre Iglesia Cat�lica y Estado puede existir como factor hist�rico, cultural y moral, pero no supone identificaci�n ni asunci�n de postura oficial alguna, ya que el Estado peruano es laico y no confesional. De all� que utilizar el v�nculo institucional creado entre autoridades y trabajadores para imponer actividades abiertamente confesionales lesione la libertad religiosa no s�lo de quienes no comulgan con la fe cat�lica (sea por pertenecer a otros credos, sea por asumir posiciones abiertamente agn�sticas), sino incluso la de aquellos que, pese a pertenecer a la religi�n cat�lica, tampoco tienen por qu� verse obligados a que el Estado les diga en qu� momentos o circunstancias deben hacer suyas las pr�cticas de su propia religi�n.

 

28.    Cabe que este Colegiado puntualice que aunque puede ser leg�timo que cualquier autoridad administrativa promueva la participaci�n de sus trabajadores en determinadas celebraciones religiosas (la Navidad, por ejemplo), ello no significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores o subordinados tengan que ser part�cipes de dichas actividades porque as� lo ordena o lo dispone la jerarqu�a administrativa. Como  reiteramos, lo que se censura no es la identificaci�n de las personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe cat�lica. Lo que se proscribe es el condicionamiento de tales costumbres por sobre la libertad que puedan tener uno o varios trabajadores para no ser part�cipes de las mismas. De este modo se garantiza que al natural influjo que tiene la fe cat�lica en pa�ses como el nuestro, le sea plenamente oponible la libertad o autodeterminaci�n de cualquier persona en el plano de sus creencias religiosas.

 

29.    Finalmente se hace menester advertir que el hecho de que uno o m�s trabajadores no sean part�cipes de las costumbres de sectores mayoritarios, de ninguna manera puede ser considerado como elemento de merituaci�n o de desmerito en torno a su comportamiento o sus capacidades. En el contexto del presente caso, cualquier intento de valoraci�n del trabajador a partir de su no identificaci�n con los credos o creencias de quienes comulgan con un sentido religioso determinado ser� evidentemente catalogado de discriminatorio y,  por ende, de inconstitucional y prohibido.

 

Alcances de la presente sentencia

 

30.    En el segundo p�rrafo del art�culo 1.� del C�digo Procesal Constitucional se deja establecido que �Si luego de presentada la demanda cesa la agresi�n o amenaza por decisi�n voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarar� fundada la demanda precisando los alcances de su decisi�n, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposici�n de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicar�n las medidas coercitivas previstas en el art�culo 22� del C�digo Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda�.

 

31.    Este Colegiado considera que en tanto los hechos cuestionados han quedado debidamente acreditados, mas no su actual existencia, se hace posible, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos y a la condici�n jerarquizada que ocupa el emplazado, declarar fundada la demanda interpuesta con el objeto de invocarle a la citada autoridad que se abstenga de reiterar conductas como las cuestionadas, debi�ndose advertir que en caso de persistir en las mismas, se dispondr� la aplicaci�n de las medidas previstas en el Art�culo 22.� del C�digo Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constituci�n Pol�tica del Per� y su Ley Org�nica

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por don F�lix Wagner Arista Torres contra el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, don Osvaldo Bautista Carranza.

 

2.        Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo p�rrafo del art�culo 1.� del C�digo Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicaci�n de las medidas contempladas en el art�culo 22.� del mismo cuerpo normativo.

 

3.        Ordenar al emplazado, de conformidad con lo establecido en el segundo p�rrafo del art�culo 1� del C�digo Procesal Constitucional, abstenerse de reiterar en el futuro las conductas lesivas al derecho de libertad religiosa cuestionadas mediante el presente proceso, bajo apercibimiento, en caso contrario, de disponerse la aplicaci�n de las medidas contempladas en el art�culo 22� del mismo cuerpo normativo.

 

4.        Remitir copia de los actuados al Ministerio P�blico para los fines de ley.

 

Publ�quese y notif�quese.

 

 

SS.

 

MES�A RAM�REZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

�LVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N� 05680-2009-PA/TC

AMAZONAS

F�LIX WAGNER

ARISTA TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DEL VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra don F�lix Wagner Arista Torres, Fiscal Superior Titular de la Fiscal�a Superior Mixta de Amazonas, y el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Amazonas, Bautista Carranza, con la finalidad de que se declare inaplicables al recurrente la Resoluci�n Administrativa N� 008-99-MP-FSEGG-DJ-AMAZONAS, de fecha 21 de enero de 1999, as� como la Resoluci�n del Decanato Superior N� 012-2006-MP-FSD-AMAZONAS, de fecha 6 de enero de 2006, por considerar que se viene afectando su derecho a la igualdad y a no ser discriminado por motivos de religi�n.

 

Refiere que desde el a�o 2008, fecha en que fue nombrado como fiscal superior, viene siendo v�ctima de hostigamiento y trato discriminatorio por parte del demandado, quien utilizando su condici�n de jefe inmediato lo ha excluido de diversas actividades protocolares, tales como el �Aniversario de Creaci�n del Ministerio P�blico�. Asimismo se�ala que el emplazado ha venido enviando diversos informes a la Fiscal�a de la Naci�n y a la Fiscal�a Suprema de Control a fin de que se deje sin efecto su nombramiento, pedidos que han sido archivados por infundados. Finalmente expresa que se le est� afectando su derecho a la libertad de confesi�n religiosa, pues el demandado en su calidad de Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas emiti� la Resoluci�n Administrativa N� 008-99-MP-FSEGG-DJ-Amazonas, as� como la Resoluci�n del Decanato Superior N� 012-2006-MP-FSD-Amazonas, en el que establece que todos los d�as de cada a�o se deber� adorar la imagen del Ni�o Jes�s y la Sagrada Familia dentro del local institucional, vinculando a todo el personal en forma obligatoria el mes de mayo, aniversario del Ministerio P�blico.

 

2.        El Juzgado Mixto de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, declara la improcedencia de la demanda por considerar que los derechos alegados son de rango legal y no constitucional, agregando que en todo caso existe una v�a procedimental igualmente satisfactoria para la protecci�n de los derechos invocados. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que el demandante debi� de realizar el reclamo en la misma instituci�n, no habiendo cumplido con agotar la v�a previa administrativa.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no est� conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todav�a no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificaci�n expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es �el recurso interpuesto� y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al conced�rsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitaci�n aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitaci�n de s�lo referirse al tema de la alzada, en este caso nada m�s y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El art�culo 47� C�digo Procesal Constitucional en su �ltimo par�grafo precisa ciertamente que �si la resoluci�n que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondr� en conocimiento del demandado el recurso interpuesto�. Este mandato tiene sustento en la m�s elemental l�gica: el recurso de apelaci�n concedido y notificado al que deber�a ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todav�a no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificaci�n expresa y formal por no existir proceso y no ser �l, por tanto, demandado, tiene que pon�rsele en su conocimiento �el recurso interpuesto� y no la demanda, obviamente.

 

7.        No est� dem�s recordar que la parte en an�lisis del recurrido art�culo 47� del C�digo Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el art�culo 427� del C�digo Procesal Civil en su �ltimo par�grafo  al decir: �La resoluci�n superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes�. Y la resoluci�n del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atenci�n a lo se�alado es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad s�lo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de �ste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten en proceso constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podr�a ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso encuentro que llega a esta sede una demanda de amparo que denuncia, entre otros, la afectaci�n al derecho a la libertad religiosa con actos que son vistos como �cotidianos�, situaci�n que es una pretensi�n sui generis en la que este Colegiado se ha pronunciado recientemente, raz�n por la que considero que en este caso excepcionalmente corresponde ingresar al fondo a efectos de verificar no solo si se ha afectado o no los derechos del recurrente, sino con la finalidad de aplicar la sentencia desarrollada por este Tribunal en materia de libertad religiosa. Es as� que la casu�stica siempre brinda a los Tribunales en general la ocasi�n para desarrollar y ampliar �mbitos que pueden encontrarse sin normativa correspondiente o sin desarrollo jurisprudencial pertinente que permita la resoluci�n de casos posteriores. Este Colegiado con la pretensi�n tra�da a esta sede se encuentra en este segundo supuesto ya que anteriormente no hemos emitido pronunciamiento alguno analizando si el hecho de que una instituci�n p�blica exija el culto a im�genes religiosas reconocidas por la religi�n cat�lica afecta el derecho a la libertad religiosa de las otras confesiones. Por ende consideramos pertinente, a ra�z de este caso sui generis, ingresar por excepci�n al fondo de la controversia a fin de evaluar si el acto descrito constituye una afectaci�n al derecho a la libertad religiosa de la persona humana.

 

10.    Realizada la explicaci�n respectiva debemos se�alar que la Constituci�n del Estado se�ala en su art�culo 2�.2 que toda persona tiene derecho: �A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religi�n, opini�n, condici�n econ�mica o de cualquiera otra �ndole.� Dicho mandato constitucional tiene capital importancia puesto que impone al Estado el respeto y protecci�n del derecho a la libertad religiosa as� como el deber de brindar un tratamiento en igualdad a las distintas religiones que puedan existir en el Estado, neg�ndose por ello cualquier acto discriminatorio que pudiese existir contra alguna religi�n en particular. Asimismo el art�culo 2�.3 expresa que toda persona tiene derecho �A la libertad de conciencia y de religi�n, en forma individual o asociada. No hay persecuci�n por raz�n de ideas o creencias. No hay delito de opini�n.  El ejercicio p�blico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden p�blico�. En este sentido se evidencia que lo que se protege a trav�s de dicho mandato constitucional es el derecho de toda persona humana de desenvolverse y autodeterminarse conforme a sus convicciones y creencias religiosas, es decir a desenvolver su vida conforme a los dogmas establecidos por la religi�n que profesa. Este concepto se ampl�a a todas sus manifestaciones individuales o colectivas, tanto p�blica como privada, teniendo plena libertad para transmitir lo referente a dicha religi�n as� como a auto-determinar el control y forma de su ejercicio sin perjudicar a ning�n otro miembro de la sociedad.

 

11.    Es as� que este Colegiado ha expresado en la STC N� 0256-2003-HC/TC que �[l]a libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibici�n de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formaci�n y pr�ctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones m�nimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa�.

 

12.    Por lo expresado queda claro entonces que el derecho a la libertad religiosa representa un �mbito en el que el Estado no puede interferir para imponer u obligar a profesar determinada religi�n y mucho menos imponer ir en contra de sus convicciones (principio de inmunidad de coacci�n).

 

13.    Advertimos entonces que la figura del Estado Laico establecido en el art�culo 50� de la Constituci�n del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad, en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino tambi�n de imponer u obligar el profesar determinada religi�n con todo lo que ello implique. En conclusi�n el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesi�n alguna a un credo religioso determinado.

 

14.    No obstante lo se�alado, ello no es incompatible con el reconocimiento del Estado respecto a la vital importancia de la religi�n cat�lica puesto que forma parte integrante del proceso de formaci�n hist�rica, cultural y moral. Es por ende que debe se�alarse que si bien a lo que apunta un Estado Laico es a no discriminar otras religiones diferentes a la religi�n cat�lica, tambi�n debe resaltarse que la idea no es negar ni rechazar la importancia capital en nuestra historia de la religi�n cat�lica.

 

15.    Considero acertado lo expresado en el proyecto en mayor�a en cuanto expresa que el hecho de que exista una posici�n mayoritaria respecto al culto de determinada religi�n  no implica que dicha posici�n sea impuesta a las minor�as que se encuentran identificadas con otras religiones. Asimismo tampoco puede ser dicha diferencia de religi�n considerada como un desmerito en torno a la capacidad de un trabajador.

 

 

16.    En tal sentido corresponde estimar la demanda, conforme lo ha hecho la resoluci�n puesta a mi vista.

 

Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N� 05680-2009-PA/TC

AMAZONAS

F�LIX WAGNER

ARISTA TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opini�n de mis colegas, y no obstante compartir con los fundamentos as� como con la parte resolutiva, considero pertinente efectuar la siguiente precisi�n

 

Que la participaci�n en actividades de �ndole religiosa que pueda convocar el emplazado no podr� tener car�cter obligatorio, correspondiendo al recurrente, en caso de no participar en ellas realizar sus actividades laborales ordinarias.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 


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